Indemnitzacions municipals per llicències tardanes

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SMS Advocats – Barcelona, 10 de febrer de 2020

Els alcaldes han de vetllar per l’atorgament –o denegació, si no és procedent- puntual de les llicències, ja que es podrien trobar amb condemnes per responsabilitat que poden arribar a desequilibrar els seus pressupostos, d’acord amb l’article 35 del T.R. de la Ley de Suelo de 2008 (vigent a la data dels fets que descrivim tot seguit), que disposava que dona lloc a indemnització: “La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado”. 
 
La sentència del TSJ de Madrid de 10 de juliol de 2019 concedeix a una promotora immobiliària de la ciutat una indemnització per “dany emergent” de 1.464.303,66, que l’Ajuntament de Madrid haurà de pagar amb els interessos legals meritats des que es va plantejar la reclamació administrativa, iniciada l’abril de 2009.
 
La responsabilitat lògicament no és automàtica, sinó limitada als casos en què el retard sigui injustificat, i per tant no es produeix “en aquellos casos en que el plazo legal para el dictado de la resolución sea suspendido para la realización de distintos trámites o para la subsanación de defectos de la propia solicitud …, o cuando sea causa de la actuación del propio administrado … También se ha considerado justificado el retraso en aquellos supuestos en que la demora es consecuencia de una dificultad objetiva de la aplicación de la normativa urbanística…”.
De totes maneres, no excusa el retard municipal en la llicència una pressió dels veïns contrària al seu atorgament, donat que “aceptando que la demora o retraso en la concesión de la licencia urbanística solicitada pudo deberse a la presión vecinal, ello lo único que revela y pone de manifiesto que se está ante un supuesto de funcionamiento anormal de los órganos de la Administración urbanística. Si la Administración Pública debe actuar, siempre, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, resulta obvio que cuando ello no sucede (desde luego, la presión vecinal ni es ley ni es Derecho) solo cabe apreciar en tal proceder un “funcionamiento anormal” de los servicios públicos.” 
 
En el cas examinat el retard municipal va ser de quatre anys, tant en la concessió de la llicència com en l’expedició del certificat de silenci positiu, perquè encara que, teòricament, la promotora hagués pogut començar les obres, “cuando la Administración no solo incumple (niega) su obligación de resolver y notificar en el plazo legal sino que también incumple la obligación de expedir el certificado de acto presunto solicitado en el plazo legal contemplado (15 días), no se nos presenta como razonable la consideración de que el solicitante de la licencia urbanística pudo en tales circunstancias iniciar las obras de edificación y, menos aún, que dicha consideración la formule, precisamente, la Administración que se negó, primero, a dictar la resolución expresa que reconociese el derecho del solicitante a la licencia urbanística solicitada, y más tarde, a emitir el certificado acreditativo del silencio administrativo positivo.”
 
Per fixar l’import de la indemnització, el tribunal té en compte que el retard municipal va provocar que el banc executés l’hipoteca sobre la finca de la promotora: “resulta necesario partir de la consideración de que cuando en la fecha en la que se emite por el Ayuntamiento de Madrid el certificado acreditativo del silencio administrativo …, el solar en cuestión se encontraba en situación de ejecución hipotecaria, proceso que culminó finalmente con la adjudicación del solar a la entidad bancaria por el 50 % de la deuda pendiente de pago. Partiendo, por tanto de dicha realidad, en relación con la determinación y cuantificación del daño emergente deben estimarse comprendidos, en primer lugar, todos aquellos gastos realizados por la mercantil recurrente para la realización de la promoción del solar para el cual se solicitaba la licencia de obra, que resultaron inútiles en atención a la adjudicación del solar producida como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, así como aquellos otros que no se hubieren realizado de haber dispuesto la licencia en la fecha prevista. Por otra parte, como quiera que el solar se compró… con la financiación obtenida a través de un préstamo hipotecario…, a la hora de determinar el importe del daño emergente no se tendrá en cuenta el valor del solar sino los derivados de la compra y de la constitución de la hipoteca (Notaría, Registro de la Propiedad), como lo son las cuotas de hipoteca abonadas y la deuda generada por el impago causado”.
 
La sentència rebutja la reclamació del “lucre cessant” d’acord amb la doctrina jurisprudencial segons la qual “la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa, sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros “sueños de ganancias”. 
 
Tot plegat, insistim en què cal que els alcaldes agilitzin la tramitació i resolució de totes les llicències –no només les d’obres- no tan sols per principis de justícia, sinó també per protegir l’economia del seu municipi.
 
Pau Saumell
Advocat

 

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